JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: Sx-JRC-131/2010.

 

ACTOR: convergencia.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del poder judicial del estado de veracruz de ignacio de la llave.

 

mAGISTRADA PONENTE: judith yolanda muñoz tagle.

 

SECRETARIOs: maría luisa rodríguez bravo y edgar hernández sánchez.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-131/2010, promovido por el Partido Convergencia, en contra de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente identificado con la clave RIN 140/03/113/2010, integrado con motivo del recurso de inconformidad, interpuesto por el instituto político antes mencionado; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cuatro de julio de dos mil diez, en el Estado de Veracruz, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Minatitlán, Veracruz.

 

II. El siete del mes y año en mención, el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan: 

 

PARTIDO

VOTOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

22,539

Veintidós mil quinientos treinta y nueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

767

Setecientos sesenta y siete

COALICIÓN VIVA VERACRUZ

23,306

Veintitrés mil trescientos seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

27,129

Veintisiete mil ciento veintinueve

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

658

Seiscientos cincuenta y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

335

Trescientos treinta y cinco

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE             

28,122

Veintiocho mil ciento veintidós

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,501

Cuatro mil quinientos uno

PARTIDO DEL TRABAJO

1,408

Mil cuatrocientos ocho

CONVERGENCIA

2,337

Dos mil trescientos treinta y siete

COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ”

8,246

Ocho mil doscientos cuarenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

28

Veintiocho

VOTOS NULOS

1,564

Mil quinientos sesenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

61,266

Sesenta y un mil doscientos sesenta y seis

 

En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Veracruz para Adelante”.

III. En contra de lo anterior, el doce de julio del año en curso, los Partidos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, interpusieron recurso de inconformidad, del cual conoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el que fue radicado bajo el número de expediente RIN 140/03/113/2010, en el que reclamó la nulidad de la elección por haberse cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral; asimismo, porque los integrantes de la fórmula de candidatos a miembros del ayuntamiento de Minatitlán, que obtuvo la mayoría de votos, no reunieron los requisitos de elegibilidad; y demandó la nulidad de la votación recibida en ochenta y tres casillas, y en consecuencia, la nulidad de la elección, debido a que esa cifra representa más del veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el municipio.

Las casillas e hipótesis de nulidad invocadas ante la responsable, se presentan de manera esquematizada, en el siguiente cuadro:

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 307 CEEV

INSTALACIÓN DE CASILLA LUGAR DISTINTO

I

ENTREGA EXT. PAQUETE

II

ESCRUTINIO Y COMPUTO REALIZADO EN LUGAR DIFERENTE

III

VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONA NO AUTORIZADA

V

ERROR O

DOLO

VI

NO APARECEN EN LISTA NOMINAL

VII

1

2420

C

 

X

 

 

 

 

2

2421

C1

 

 

 

 

X

 

3

2422

C2

 

 

 

 

X

 

4

2423

C1

 

 

 

 

X

 

5

2425

B

 

 

 

 

 

X

6

2425

C1

 

 

 

 

X

 

7

2428

B

 

X

 

 

 

 

8

2429

C1

 

 

 

 

X

 

9

2429

C2

 

 

 

 

X

 

10

2431

B

 

X

 

 

X

 

11

2431

C1

 

 

 

 

X

 

12

2431

C4

 

 

 

 

X

 

13

2432

C1

 

 

 

 

X

 

14

2434

C

 

X

 

 

 

 

15

2435

C1

 

X

 

 

X

 

16

2436

B

 

X

 

 

X

 

17

2436

C

 

X

 

 

 

 

18

2437

B

 

 

 

 

X

 

19

2437

C

 

 

 

 

 

X

20

2438

B

 

X

 

 

X

 

21

2442

B

 

 

 

 

X

 

22

2442

C

 

 

X

 

 

 

23

2443

B

 

X

 

 

X

 

24

2443

C

 

X

 

 

 

 

25

2444

B

 

 

 

 

 

X

26

2444

C

 

X

 

 

 

 

27

2445

B

 

X

 

X

 

 

28

2445

C1

 

X

 

 

X

 

29

2446

B

 

X

 

 

X

 

30

2446

C1

 

 

X

 

X

 

31

2447

B

 

X

 

 

X

 

32

2447

C1

 

X

 

 

X

 

33

2449

C

 

X

 

 

 

 

34

2451

B

 

X

 

 

 

 

35

2452

B

 

X

 

 

X

 

36

2452

C

 

X

 

 

 

 

37

2452

EX

 

X

 

 

 

 

38

2456

B

 

 

 

 

X

 

39

2456

C1

 

X

 

 

X

 

40

2457

B

 

X

 

 

X

 

41

2457

C

 

X

 

 

 

 

42

2458

C

 

X

 

 

 

 

43

2459

C1

 

X

 

 

X

 

44

2460

B

 

X

 

 

 

 

45

2461

B

 

X

 

 

 

 

46

2462

B

 

X

 

X

 

 

47

2462

C

 

X

 

 

 

 

48

2464

C

 

X

 

 

 

 

49

2465

B

X

X

X

 

 

 

50

2465

C

 

X

 

 

 

 

51

2465

C2

 

X

X

 

 

 

52

2468

B

 

X

 

X

 

 

53

2468

C

X

X

X

X

 

 

54

2468

C2

X

X

 

 

 

 

55

2469

B

X

X

 

 

 

 

56

2470

B

X

 

X

 

 

 

57

2470

C

X

X

 

 

 

 

58

2470

C2

 

X

 

 

 

 

59

2471

B

 

X

 

 

 

 

60

2472

C

 

X

 

 

 

 

61

2474

B

 

X

 

 

 

 

62

2475

B

 

X

 

 

 

 

63

2475

C

 

 

X

 

 

 

64

2476

B

 

 

X

 

 

 

65

2477

B

 

X

 

 

 

 

66

2477

C

 

X

 

 

 

 

67

2478

B

 

X

 

X

 

 

68

2478

C

 

X

 

 

 

 

69

2479

B

 

 

X

 

 

 

70

2480

B

 

X

 

 

 

 

71

2480

C

 

X

 

 

 

 

72

2481

B

 

X

 

 

 

 

73

2482

B

 

X

 

 

 

 

74

2482

C

 

X

 

 

 

 

75

2483

B

 

X

 

 

 

 

76

2483

C

 

X

 

X

 

 

77

2484

B

 

X

 

 

 

 

78

2484

C

 

X

 

 

 

 

79

2485

C

 

X

 

 

 

 

80

2487

B

 

X

 

X

X

 

81

2488

C

 

X

 

X

 

 

82

2489

C

 

X

X

 

 

 

83

2493

B

 

X

 

X

 

 

84

2498

B

 

X

 

X

 

 

 

 

IV. El veintitrés de agosto de dos mil diez, el    tribunal estatal responsable dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son infundados los agravios hechos valer por los partidos Convergencia, de la Revolución Democrática, y del Trabajo.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.-

 

NOTIFÍQUESE….

 

V. Inconforme con esa resolución, el Partido Convergencia, por conducto de su representante propietario, promovió en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.

 

VI. De manera oportuna, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional turnó el presente expediente a la Magistrada Instructora Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al que le correspondió el número de expediente SX-JRC-131/2010.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva y firme, dictada en un recurso de inconformidad por el Tribunal Electoral de Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal y porque la impugnación versa sobre la elección de ayuntamientos, nivel de gobierno asignado a la competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. A continuación se procede a revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

 

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que, la misma, fue notificada al Partido Convergencia mediante estrados, el propia día en que se emitió la resolución combatida, esto es, el veintitrés de agosto de dos mil diez, y la demanda de este juicio se presentó el veintisiete siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legitima, al hacerlo un partido político, a través de Gilberto Escobar Martínez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia, personería que está acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con el mismo carácter, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral de Veracruz, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, además de que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el tribunal responsable, en tanto que, dicha legislación electoral  no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata -de revisión constitucional electoral-, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

 Violación a preceptos constitucionales. El Partido Convergencia manifiesta que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17 y 41 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Ello encuentra apoyo en la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 155-157, cuyo rubro es el siguiente:

 

 "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Violación determinante. Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de los miembros del ayuntamiento que integrarán el municipio de Minatitlán, Veracruz, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

Cabe indicar que el tribunal responsable al rendir su correspondiente informe circunstanciado, señala que este requisito en particular no se encuentra satisfecho, en virtud de que aun en el supuesto de que se accediera a la petición de nulidad respecto a las casillas que indica el enjuiciante, el efecto no sería determinante para el resultado final de la elección; empero no le asiste la razón, ya que para tener por justificado este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, basta tener en cuenta que el partido actor reclama la nulidad de la elección, no sólo por lo que hace a la irregularidad en las casillas que destaca, sino también porque en su consideración los integrantes de la fórmula de candidatos a miembros del ayuntamiento de Minatitlán, que obtuvo la mayoría de votos no rnen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución de Veracruz.    

 

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, como ya se apuntó, el instituto   político actor pretende se modifique la resolución reclamada y se declare la inelegibilidad de diversos candidatos de la planilla que resultó ganadora en el municipio de Minatitlán, Veracruz, toda vez que, en su concepto, incumplían con el requisito previsto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativo a separarse por lo menos sesenta días antes de la elección de sus encargos de servidores públicos, y por tanto, se revoque la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante” conformado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Revolucionario Veracruzano, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, dado que en el caso de acoger la pretensión del actor, podría otorgarse la constancia respectiva a diversos candidatos de los   electos mediante el sufragio popular, circunstancia que necesariamente incidiría en el resultado de la elección.

 

Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Veracruz iniciarán el cargo público el primero de enero de dos mil once, de conformidad con el artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz,  por lo cual existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión del enjuiciante consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 140/031/113/2010, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección de munícipes celebrada para el ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, en razón de que los candidatos electos a miembros de ese municipio no reúnen los requisitos de elegibilidad establecidos en la constitución local, y porque existen inconsistencias en la votación recibida en diversas casillas, que hacen nula la elección por rebasar el veinticinco por ciento del total de éstas; sin que así lo haya considerado la responsable.    

 

La causa de pedir radica, esencialmente, en que:

 

a) La autoridad responsable realizó una indebida valoración de las documentales públicas que sirvieron como prueba para acreditar la inelegibilidad de diversos miembros electos del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, toda vez que, en su concepto, tienen el carácter de servidores públicos federales con mando, ya que además de ser trabajadores de planta activos de Petróleos Mexicanos, se encuentran ejerciendo comisiones de carácter sindical, por lo que no cumplen con el requisito previsto en el artículo 69, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en relación con los artículos 8° y 308, fracción III, del Código Electoral para esa entidad federativa, relativo a no ser servidores públicos en ejercicio de autoridad en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, por lo que el actor pide que se revoque la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional y la CoaliciónVeracruz para adelante” de la cual forma parte.

 

b) Se declare la nulidad de votación en las casillas 2421 contigua uno, 2422 contigua dos, 2423 contigua uno, 2425 contigua uno, 2429 contigua uno, 2429 contigua dos, 2431 básica, 2431 contigua uno, 2431 contigua cuatro, 2432 contigua uno, 2435 contigua uno, 2436 básica, 2437 básica, 2438 básica, 2442 básica, 2443 básica, 2445 contigua uno, 2446 básica, 2446 contigua uno, 2447 básica, 2447 contigua uno, 2452 básica, 2456 básica, 2456 contigua uno, 2457 básica, 2459 contigua uno y 2487 básica, en términos del artículo 307, fracción IV, del Código Electoral de Veracruz, en razón de que en las mismas existió dolo y error manifiesto en la computación de los votos, según aduce porque en las actas de escrutinio y cómputo, no existe congruencia en los rubros fundamentales.

 

c) Así como, de las casillas 2445 básica, 2463 básica, 2468 básica, 2468 contigua, 2478 básica, 2483 contigua, 2487 básica, 2488 contigua, 2493 básica y 2498 básica, en razón de que en éstas se recibió la votación por persona distinta a las autorizadas por la autoridad electoral, sin mediar causa justificada, lo que actualizó lo preceptuado por el numeral 307 fracción V, del digo Electoral Veracruzano, dado que el cómputo de la votación fue realizado  por personal diverso al insaculado y capacitado por la autoridad electoral, sustituyendo a los originalmente propuestos, sin que cubrieran los requisitos mínimos exigidos por la legislación electoral estatal.   

 

Como se observa, el partido actor sólo controvierte la resolución impugnada, en la parte que está relacionada con los puntos antes referidos, por lo que la litis se centrará exclusivamente en determinar si el análisis respectivo fue apegado a derecho, mientras que el resto de las consideraciones de la sentencia deberán permanecer incólumes.

 

CUARTO. Estricto Derecho. De manera preliminar al examen de fondo, resulta necesario precisar lo siguiente:

 

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho e imposibilite a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios   se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas   veintiuno y veintidós, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por ende, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos deben considerarse inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer término, se examinará el agravio  relativo a la presunta ilegalidad de la sentencia impugnada, en la parte en la que se declaró infundada la causa de nulidad de la elección contenida en el artículo 308, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues de estimarse fundado dicho agravio, resultaría innecesario entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad, relativos a la nulidad de la votación recibida en casillas, de la que también se duele la parte actora.

 

I. AGRAVIO RELATIVO A LA NULIDAD DE ELECCIÓN POR LA FALTA DE ELEGIBILIDAD DE    LOS CANDIDATOS QUE OBTUVIERON LA MAYORÍA DE VOTOS EN LA ELECCIÓN A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE MINATITLÁN, VERACRUZ.

 

Señala el partido actor que el tribunal responsable actuó de manera incorrecta, por no haber declarado inelegibles a los ciudadanos Leopoldo Torres García, Frinet Alpuche Dennis, Joaquín González Gómez y    Arturo Zechy Enríquez, propuestos para ocupar los   cargos de presidente municipal, síndico único suplente, regidor segundo propietario y regidor primero suplente, respectivamente, de la planilla de la Coalición “Veracruz para adelante”, porque durante la campaña electoral tenían el carácter de servidores públicos federales con mando, al ser trabajadores de planta activos de Petróleos Mexicanos ejerciendo comisiones de carácter sindical, en contravención a lo establecido por el artículo 69 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en relación con los numerales 8° y 308, fracción III, del Código Electoral para esa entidad federativa, de donde se desprende la obligación de todo servidor público con ejercicio de autoridad que aspire a ocupar un cargo de elección popular, a separarse del mismo antes de sesenta días previos al día de las elecciones ordinarias.    

 

Estima el actor que la responsable consideró que estas personas no eran servidores públicos con ejercicio de autoridad, por estar comisionados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (S.T.P.R.M), y que no desempeñaron un cargo público que los ubicara en el supuesto de inelegibilidad negativa, para dar pauta a la cancelación de su registro; lo que aduce es incorrecto, ya que basta con demostrar   que los candidatos son trabajadores en activo de esa paraestatal, y que se encuentran devengando un salario de la Federación, además de que representan a los trabajadores a través de su comisión dentro del sindicato en mención, en el que incluso ejercen funciones con autoridad de mando, sin que hayan renunciado o pedido licencia para separarse del cargo en las comisiones que ostentan dentro de ese organismo sindical. 

 

A efecto de dar contención al agravio, resulta necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

 

 De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone como prerrogativa del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

 Estas calidades o requisitos se refieren a las condiciones intrínsecas de la persona, o bien, aquellas que son de tipo accidental, como la incompatibilidad     o no con ciertos cargos públicos. Las mismas se encuentran enunciadas en la propia Constitución, así como en la ley secundaria.

 

 Así tenemos, que en los artículos 55, 58 y 82, de     la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señalan las calidades que se exigen para ser    diputado federal, senador, y presidente de la república, respectivamente, es decir, los requisitos de elegibilidad que los ciudadanos deben tener para ejercer su  derecho al voto pasivo, en orden y proporción al cargo de elección popular al que desean ser votados; dejando el propio pacto federal, a las Constituciones y leyes de los Estados, lo relativo a las elecciones de los gobernadores, de los miembros de la legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, en términos de la fracción IV, del numeral 116, de la Carta Magna.

 

 Los artículos citados en primer término, a la letra disponen:

 

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

 

Artículo 82.- Para ser Presidente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años;

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

VII. No estar comprendidos en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83”. 

 

 De los preceptos trasuntos, se desprende que además de preverse requisitos concernientes a la calidad de la persona, tales como la ciudadanía y la edad, se prevén otros referentes a las incompatibilidades para desempeñar esos cargos de elección popular a nivel federal, tanto de forma absoluta, que no permiten despojarse de un determinado cargo público para  acceder a la condición, en este caso, de diputado y senador; como de forma relativa, cuando se establece mediante la separación del puesto que se supone incompatible con cierto tiempo de anticipación.    

 

En lo concerniente a este requisito de elegibilidad que a nivel constitucional se analiza, relativo a que los ciudadanos que pretenden obtener algún cargo de elección popular de los señalados, se separen del    puesto que se supone incompatible con cierto tiempo de anticipación; el constituyente federal pretendió evitar que el aspirante dispusiera de medios de coacción o presión contra los electores, por lo que estableció un cierto periodo de tiempo (noventa días, seis meses o tres años, según sea el caso), con el propósito de evitar que en uso de su cargo los candidatos utilicen su influencia.

 

De igual forma, debe tenerse presente que el      bien jurídico que tutela la Carta Magna, consiste en salvaguardar la libertad del sufragio, evitando que los funcionarios públicos utilicen su cargo para generar condiciones de coacción al electorado.

 

Lo anterior se corrobora de la lectura de la exposición de motivos que se desprende del debate suscitado en la vigésimo séptima sesión ordinaria del Congreso Constituyente de 1916-1917, de dos de enero de mil novecientos diecisiete, en el que se dijo lo siguiente:

 

“… Las fracciones IV y V del artículo 55 del proyecto de reformas, de no estar en los cargos o en las circunstancias a que se refieren, por lo menos sesenta días antes de la elección. Los cargos de referencia, son aquellos que hacen suponer que una persona, de permanecer en el puesto que ocupa durante las elecciones, ejercerá una decidida influencia sobre los electores y podrá falsear en su provecho la voluntad popular, evitando con esto una elección pura…  Teniendo en cuenta la intención primordial que inspira ese precepto, lo cual, como se ha dicho, es la de evitar influencia decisiva, que por provenir de personas que desempeñan cargos públicos o tener mando de fuerzas, puedan ofender  la pureza del voto.

 

 Asimismo, del debate legislativo que se dio con motivo del proyecto de reforma del artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras disposiciones, con motivo de la iniciativa presentada por la Cámara de Diputados de la XXXV Legislatura, del Congreso de la Unión, aprobada por la Cámara de Senadores, en sesión ordinaria celebrada el 26 de diciembre de 1932, se desprende que:

 

“… El artículo 55 de la misma Constitución se reforma para que su fracción V prevenga ya no separación, sino condición y simple, que de sus cargos deban efectuar los aspirantes a diputados federales que sean secretarios o subsecretarios de Estado, magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, gobernadores de los estados y secretarios de gobierno de los mismos, magistrados y jueces federales o de los estados, sino una separación absoluta y     definitiva que impida toda influencia de dichos   funcionarios, por razón de sus cargos, en los comicios correspondientes;…”

 

Partiendo de esta base descriptiva respecto la elegibilidad de candidatos que hace la Constitución Federal, se evidencia que el propósito de la norma fundamental, es el de evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de gobernados o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral; o bien, esa condición en particular genere un escenario de presión para los ciudadanos al momento de emitir su voto. 

 

De ahí que, no todo servidor público tiene que separase de su cargo con la anticipación establecida en la norma, para poder contender a un puesto de elección popular, pues debe entenderse tal concepto, referido      de manera especifica a los funcionarios públicos con autoridad de mando, en la medida de que, de ser la intención del constituyente que se incluyeran de manera amplia a todos los servidores públicos, hubiera bastado con que se estableciera de manera general dicho término, por el contrario, en los numerales constitucionales en cita, sólo se incluyeron de manera taxativa a cierto tipo de servidores públicos.        

 

Sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-480/2004 (cuando resolvió lo relativo a la elegibilidad de los candidatos propuestos para ocupar los cargos de segundo y tercer regidor propietarios de la planilla a miembros del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas), determinó que los cargos que desempeñan los funcionarios públicos tienen como aspecto común, que todos ellos puedan influir de alguna manera en el resultado de las elecciones, ya sea porque impliquen el ejercicio de facultades de decisión o de mando, o porque importen la existencia de intereses particulares contrarios al interés social.

 

En dicha ejecutoria se definió que la expresión “servidores públicos” para efecto de la elegibilidad de candidatos, se constriñe únicamente para aquellos que “ejercen funciones de autoridad”, es decir, a los funcionarios públicos que ejercen actividades de representatividad, iniciativa, decisión y mando; habida cuenta que, en todo caso, esta interpretación, resulta acorde con la garantía constitucional que establece el derecho político electoral de los ciudadanos de ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, consagrada en el artículo 35, de la Constitución Federal; porque de otra manera, se impediría a una gran cantidad de ciudadanos el acceso a un cargo público por el sólo hecho de ser servidores públicos, independientemente de que el puesto o cargo que desempeñen no sea de los reputados como de autoridad.         

 

Asimismo, la Sala Superior afirma que el requisito   de elegibilidad de que se habla, tiene como objeto   impedir que las personas que tienen cargos de autoridad con decisiones de administración y mando, aprovechen esa ventaja en su beneficio, y en franca inequidad en las contiendas democráticas, lo cual no ocurriría en el caso de un simple empleado público; por lo que de aplicarse en su sentido literal el término “servidor público” se crearía una verdadera traba a los ciudadanos para acceder a los cargos públicos, ya que bastaría ocupar cualquier tipo de trabajo o empleo en los niveles de gobierno (maestro, secretaria, herrero, soldador, mecánico, barrendero, etcétera), antes de la elección para estar impedido de ocupar un cargo de elección popular, lo que es atentatorio a lo dispuesto por el referido artículo 35 constitucional. 

 

Dicho lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar el marco normativo atinente de la legislación local electoral del Estado de Veracruz, que versa sobre la prohibición de ser servidor público en ejercicio de autoridad para ocupar un cargo de elección popular municipal, que hace valer el partido Convergencia como causa de nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Minatitlán, en esa entidad federativa; para lo cual se hace necesaria su transcripción:

 

“Código Electoral para el Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave

 

“Artículo 308. Podrá declararse la nulidad de la elección de Gobernador, de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento en un municipio, en los siguientes casos:

 

(…)

 

III. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnen los requisitos de elegibilidad establecidos en este Código; y

 

 

“Artículo 8. Para ser Gobernador del Estado, diputado o edil se deberá cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y no estar comprendido en alguna de las prohibiciones que la misma establece.”

 

 

“Constitución Política del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave

 

“Artículo 69. Para ser edil se requiere:

 

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

 

II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

 

III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

 

IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.”

 

 

Como se aprecia, el legislador estatal veracruzano en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción IV, del numeral 116, de nuestra norma suprema constitucional, para proveer en lo relativo a la organización de las elecciones de  gobernador, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, estableció en la fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, como causa de nulidad de la elección en relación a esos cargos públicos, la concerniente a que los candidatos no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en el propio código electoral.

 

No obstante, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, a través de su artículo 8°, nos remite a su vez para efecto de identificar cuáles son los requisitos de elegibilidad a fin de contender para los cargos públicos referidos, a la propia Constitución Política de esa entidad federativa.

 

Así tenemos, que en lo relativo a los requisitos de elegibilidad para ser edil, finalmente en el artículo 69 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se prevé que para ocupar ese cargo de  elección popular se requiere, entre otras cuestiones, no ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria. 

 

Cabe destacar, que existe una distinción entre la Constitución Federal, y la constitución local de Veracruz, en cuanto a la confección de la norma referente a las incompatibilidades que generan ciertos puestos de servidores públicos para  desempeñar a su vez cargos   de elección popular de los establecidos en cada una de ellas, pues mientras en la primera (artículos 55, 58 y 82, relativos a diputados federales, senadores y presidente de la república), se precisan los diversos puestos públicos    de los que deben despojarse para acceder a la condición de candidato en los cargos sujetos a la elección, en la segunda –Constitución Política del Estado de Veracruz –, no se enuncian puestos en especifico a los que tengan que separarse, sino solo en forma general se hace alusión a que, los candidatos a ediles no deberán ser servidores públicos en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria.

 

Empero, en ambas constituciones se coincide    en exigir a los servidores públicos que pretenden ser candidatos para ocupar los cargos que en ellas se consigna, que de manera previa se separen del puesto que se supone incompatible con cierto tiempo de anticipación; con la salvedad de que en la Constitución   del Estado de  Veracruz, no se establece, ni distingue a algún puesto en especifico, sino únicamente de manera genérica se refiere a todos aquellos servidores públicos que ejerzan funciones de autoridad, dentro de los sesenta días previos al día de la elección, lo que implícitamente determina que para tal efecto deben necesariamente separarse de su encargo durante ese periodo de tiempo, sin que se haga distinción alguna con respecto a que esa separación sea en forma definitiva.

 

Conforme esta línea argumentativa, se colige que   la finalidad de la norma constitucional local, es la misma que persigue la Constitución Federal, consistente en evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de gobernados o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos utilicen su cargo para tener una situación de ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, así como impedir que utilicen su puesto de funcionario público para generar condiciones de coacción al electorado. 

 

Efectivamente, la disposición contenida en el artículo 69, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, es acorde con la finalidad que persigue el constituyente federal, pues si bien sólo se refiere de manera genérica el término “servidor público”, lo cierto que en su confección también se incluye el elemento normativo “en ejercicio de autoridad”, el cual, como quedó establecido en líneas que anteceden, se constriñe únicamente para aquellos funcionarios públicos que ejercen actividades de representatividad, iniciativa, decisión y mando.

 

Se afirma esto, pues de una interpretación funcional y teleológica de la fracción III, del numeral 69 citado, el fin último para el cual se creó el precepto en estudio, en el sentido de establecer la prohibición de ser servidor público en ejercicio de autoridad, es el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos para determinado partido político, para un cargo de elección popular, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de éstos, con la consecuente violación constitucional de la libertad de sufragio, o bien, se propicie un ambiente carente de imparcialidad en la contienda electoral.

 

Entonces, se deduce que el legislador del Estado de Veracruz al establecer esta restricción de ser servidor público en ejercicio de autoridad, pretendió proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría en el resultado de la elección; cuestión que es acorde con las ideas expuestas atinentes a los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Federal.

 

Por oto lado, debe puntualizarse que la connotación “en ejercicio de autoridad”, que prevé el artículo 69, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, debe entenderse dirigida para aquellas personas que se encuentran en tiempo presente ejerciendo actos de autoridad pública, y no otro tipo de funciones inherentes que deriven del cargo, como podría ser una licencia o comisión, en la que si bien   no dejan de ser servidores públicos, con lo que podría desprenderse que siguen en ejercicio del cargo, en el caso, no están ejerciéndolo como tal, es decir, no se encuentran desempeñando actividades propias de su función pública.

 

Dicha interpretación no puede admitirse de otra forma porque sería tanto como restringir derechos constitucionales, en cuanto a que el ciudadano goza de   la prerrogativa de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión; en tanto que, por otro lado, las restricciones a derechos fundamentales deben ser expresas, y en el  caso concreto, el texto del numeral constitucional local   en estudio, no establece que la prohibición ahí consignada para ser miembro de un ayuntamiento, sea para toda persona que tenga la calidad de servidor público, con independencia de si se encuentra o no, en el  momento, ejerciendo funciones de autoridad    pública.  

 

Lo anterior se colige conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1° y   35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde se desprende que los derechos político-electorales, concretamente el de ser votado, deben regularse, protegerse y ejercerse, en un plano de igualdad entre los individuos, sin más restricciones ni limitantes que el respeto a terceros y a las instituciones democráticas, en los términos que establecen tanto las leyes nacionales como los Tratados Internacionales.

 

Sin embargo, esas restricciones no tienen que ser tales que afecten principios como la igualdad, la equidad, el respeto en la contienda, o bien, que sean irracionales, discriminatorios, desproporcionados o inequitativos; por el contrario, la interpretación que sobre los derechos fundamentales establecen tanto la doctrina como los principios derivados de la constitución, debe ser progresiva y amplia y nunca restrictiva o limitativa, de tal manera que se pierda la esencia del derecho protegido o, incluso, que lo haga nugatorio.

 

El derecho a ser votado, como derecho fundamental dentro de una sociedad democrática, en los términos del artículo 41, de la propia Constitución Federal, debe ser regulado por la ley, de tal manera que no se afecte su esencia o lo reduzca a la nada jurídica.

 

Y, si bien el derecho a ser votado no es un        derecho absoluto, lo cierto es que las limitaciones o restricciones no deben ser irracionales, discriminatorios, desproporcionados o inequitativos; sino que, por el contrario, debe procurarse, siempre, que se regule en un contexto legal de igualdad.

 

En esa virtud, como se apuntó, no todo servidor público tiene la  obligación de separase de su cargo para contender a un puesto de elección popular, pues debe entenderse tal concepto referido de manera específica a los funcionarios públicos que se encuentren en tiempo presente ejerciendo actividades de autoridad pública, y no otro tipo de funciones inherentes o que deriven del cargo, ya sea a través de una licencia o  comisión que no tengan relación directa con el ejercicio  de su actividad pública.

 

En este aspecto, se aprecia del contenido del artículo 9°, del Código Electoral del Estado de Veracruz,  que es factible separase del cargo, empleo o comisión,     a través de una licencia previa autorizada al servidor público del Estado, municipio o de la Federación, que pretenda contender por un puesto de elección popular;    dicho precepto al efecto dispone:

 

     “Artículo 9°. En el caso de que algún servidor público del Estado, municipio o de la Federación, en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo, empleo o comisión, para contender por un puesto de elección popular, deberá separarse definitivamente de resultar electo para el mismo”.

 

 Como se ve, este numeral prevé la exigencia al candidato de separarse del cargo de manera definitiva, en caso de resultar vencedor en la elección, lo que implícitamente evidencia la autorización de una licencia previa del servidor público a efecto de poder contender por un puesto de elección popular.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la pretensión del partido actor, en su demanda primigenia, es que se declare la nulidad de la elección, en términos del artículo 308, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, toda vez que diversos candidatos a ediles de la planilla que resultó ganadora en el municipio de Minatitlán, en su concepto, incumplían con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción III, del artículo 69, de la Constitución Política de ese Estado, relativo a no ser servidores públicos en ejercicio de autoridad en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, ya que tenían la calidad de servidores públicos federales con mando, como trabajadores de planta activos de Petróleos Mexicanos, ejerciendo a su vez comisiones de carácter sindical; por lo que pidió al tribunal responsable la revocación de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Veracruz para adelante” de la cual forma parte.

 

En la parte atinente de la sentencia reclamada,       al analizar lo correlativo a la falta de elegibilidad que      nos atañe, el tribunal responsable estableció, que los candidatos cuestionados en la actualidad se encontraban comisionados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, formando parte de un órgano representativo de este último, como en el caso de Leopoldo Torres García, quien se desempeña como Secretario del Consejo Local de Vigilancia del propio sindicato, siendo que las representaciones sindicales, se encuentran compuestas por trabajadores de planta sindicalizados que realizan tareas especificas de naturaleza laboral.

 

Con base en lo anterior, ese órgano jurisdiccional concluyó que los candidatos cuestionados que componen la planilla a ediles por el ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, por encontrarse comisionados a un órgano sindical, no tienen el carácter de servidores públicos, dado que en la actualidad se encuentran realizando actividades de representación sindical de trabajadores, diversas a las que desempeñaban originalmente para la paraestatal Petróleos Mexicanos.

 

De considerarse que aun laboraran para Petróleos Mexicanos, dice el tribunal responsable, tal circunstancia no significa que sean servidores públicos en ejercicio de autoridad, ya que las actividades que realizaban en esa paraestatal no tenían relación con las atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, en tanto que, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, las que desempeñan los “representantes del sindicato”, se identifican con  tareas de ejecución y subordinación, más   no de decisión y representación, de ahí que no les    otorgue la calidad de servidores públicos en ejercicio de autoridad.

 

En atención a lo expuesto, la litis en el presente   juicio de revisión constitucional electoral, por cuanto a este tema se refiere, se hace consistir en determinar si   se actualiza la nulidad de la elección sobre la base de que  los candidatos a ediles cuya elegibilidad se cuestiona,    tenían que haberse separado de su encargo con la anticipación de sesenta días al día de la elección, por considerarse servidores públicos en ejercicio de autoridad, no obstante de que estuvieran en una comisión dentro del sindicato de Petróleos Mexicanos, y en su caso, verificar si a través de las actividades que realizaban en este último, en relación con su función pública, tenían a su disposición poder de mando, y que esto pudiera influir    en los ciudadanos al momento de emitir su sufragio. 

 

En un primer aspecto, debe señalarse que los trabajadores de Petróleos Mexicanos efectivamente deben considerarse como servidores públicos, por formar parte de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal Paraestatal, como se aprecia del contenido del artículo 108, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que, para efectos    de las responsabilidades, se considera con ese carácter, a los funcionarios y empleados y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, entre otros organismos de carácter legislativo y judicial, ahí señalados.

 

El artículo 108 citado, dispone en lo conducente, lo siguiente:

 

“Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

(…)

 

Asentado lo anterior, se advierte de las pruebas aportadas por el partido actor, en particular de la Constancia de Certificación en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, suscrita por el Gerente Regional de Relaciones Laborales Sur de Petróleos Mexicanos (foja 77 del cuaderno accesorio 1), que los candidatos Leopoldo Torres García, Frinet Alpuche Dennis, Joaquín González Gómez y Arturo Zechy Enríquez, propuestos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico único suplente, regidor segundo propietario y regidor primero suplente, respectivamente, cuya elegibilidad se cuestiona, en la actualidad desempeñan una comisión como funcionarios sindicales integrantes del Comité Ejecutivo Local de la Sección # 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con sede en la ciudad de Minatitlán, Veracruz, conforme a lo establecido en la cláusula 251 del Contrato Colectivo del Trabajo en vigor.

 

De la propia constancia, en la parte atinente a la relación de los trabajadores de Petróleos Mexicanos que  integran el Comité referido, se advierten los puestos o centros de trabajo que tenían en la paraestatal antes      de que fueran comisionados: Leopoldo Torres García (Jurídico); Frinet Alpuche Gómez (C.P. Cosoleacaque); Joaquín González Gómez (Refinería Minatitlán); y Arturo Zechy Enríquez (Sector Minatitlán PGPB).  

 

La documental antes relacionada se encuentra adminiculada con la copia certificada de la resolución de veinte de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Director de Registro y Actualización de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en donde se determinó tomar     nota del Comité Ejecutivo Local de la Sección # 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con sede en Minatitlán, Veracruz, para el periodo social comprendido del primero de enero de dos mil diez, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (fojas 88 a la 97 del cuaderno accesorio 1); de donde      se observa incluso que Leopoldo Torres García es Secretario del Consejo Local de Vigilancia, y Joaquín González Gómez, Secretario Exterior y de Propaganda, del propio organismo sindical, cargos que desempeñaran durante el periodo de tiempo indicado.

 

Dichas probanzas, constituyen documentales públicas, por tratarse de documentos expedidos dentro   del ámbito de sus facultades por las autoridades federales, de conformidad al artículo 14, párrafo 4,      inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios         de Impugnación en Materia Electoral, al relacionarlas generan certeza de su contenido, al no existir prueba u objeción en contrario, en atención al artículo 16, párrafo 2, de la misma ley adjetiva.

 

En ellas, se consigna que los candidatos de referencia, desempeñan por virtud de su cargo como trabajadores de la paraestatal de que se trata, una comisión como funcionarios sindicales en el Comité Ejecutivo Local de la Sección # 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con sede en Minatitlán, Veracruz, desde el primero de enero de dos mil diez, la que concluye el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

 

De ahí que, en la fecha en que se llevaron acabo los comicios para designar miembros de ese ayuntamiento, cuatro de julio de dos mil diez, y durante los sesenta días anteriores a dicha elección, a que se refiere la fracción   III, del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los candidatos a ediles cuestionados efectivamente se encontraban comisionados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; esto es, no se encontraban en ese momento ejerciendo actos de autoridad pública, sino otro tipo de funciones inherentes que si bien derivan de su propio cargo como servidores públicos adscritos a la paraestatal Petróleos Mexicanos, en el caso, como comisionados a su sindicato, lo cierto es que no se encuentran actualmente desempeñando actividades propias de su función pública, como se exige por el numeral constitucional en cita.

 

En efecto, como se aprecia dicha comisión la desempeñan en términos de la cláusula 251, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con Petróleos Mexicanos, correspondiente al bienio 2009-2011, también ofrecido por el partido actor, el cual adquiere realce probatorio al no haber sido objetado por las partes en cuanto a su autenticidad; disposición contractual que en lo conducente, señala:

 

“CLÁUSULA 251. El patrón se obliga a pagar los salarios y prestaciones, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos foráneos a 68 funcionarios del Comité Ejecutivo General que incluye a Asesores Sindicales y Consejo General de Vigilancia, 5 Consejeros Sindicales, 89 integrantes de las Comisiones Nacionales Mixtas que se señalan en este contrato y 159 Comisionados Nacionales así como a 12 comisionados adscritos directamente a las órdenes del Secretario General del S.T.P.R.M.

 

Asimismo, el patrón pagará salarios y prestaciones, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos (locales), a  los comisionados a tiempo completo ante los Comités Locales de Capacitación y ante las Comisiones Mixtas Locales de Seguridad e Higiene a que se refieren las Cláusulas 41 y 65 de este contrato, y a los funcionarios sindicales seccionales que a continuación se mencionan:

 

SECCIÓN

SEDE

NÚMERO DE COMISIONADOS

1

CIUDAD MADERO, TAMPS.

55

3

ÉBANO, S.L.P.

15

9

VERACRUZ, VER.

13

10

MINATITLÁN, VER.

60

11

NANCHITAL, VER.

85

13

CERO AZUL, VER.

9

14

MACUSPANA, TAB.

18

15

VENTA DE CARPIO, MEX.

12

16

CUICHAPA, VER.

7

21

CD. CAMARGO, CHIH.

10

22

AGUA  DULCE, VER.

19

23

MINATITLÁN, VER.

5

DEL. 2

EL BAYO, TAB.

1

24

SALAMANCA, GTO.

38

25

NARANJOS, VER.

7

26

EL PLAN, VER.

18

29

COMALCALCO, TAB.

14

30

POZA RICA, VER.

65

31

COATZACOALCOS, VER

11

33

TÁMPICO, TAMPS.

7

34

MÉXICO, D.F.

49

DEL. 19

MAZATLÁN, SIN.

1

35

MÉXICO, D.F. (TULA, HGO.)

49

36

REYNOSA, TAMPS.

46

38

SALINA CRUZ, OAX.

26

39

HUAUCHINANGO, PUE.

11

40

MÉXICO, D.F.

47

42

CD. DEL CARMEN, CAMP.

22

43

MÉXICO, D.F.

6

44

VILLA HERMOSA, TAB.

35

45

MÉXICO, D.F.

12

46

SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUE.

8

47

CD. DEL CARMEN, CAMP.

42

48

VILLA HERMOSA, TAB.

30

49

CADEREYTA, N.L.

24

50

DOS BOCAS, TAB.

12

51

TUXPAN, VER.

5

52

GUADALAJARA, JAL.

7

COMITÉ EJECUTIVO GENERAL

MÉXICO, D.F. (Incluye Hospital Picacho)

45

 

Como excepción al trato de los funcionarios sindicales locales, a los representantes de las Secciones 1 y 10 de la Rama de Marina, que en función a su cargo se encuentran comisionados en puertos marítimos diferentes de su centro de adscripción, se les otorga el pago de salarios y prestaciones, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos foráneos, el mismo trato recibirán los 36 –treinta y seis – Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Locales de las 36 Secciones del S.T.P.R.M.

 

(…)

 

Igualmente, en el propio Contrato Colectivo de Trabajo, en su cláusula primera, contenida dentro del capitulo I, relativo a las “Disposiciones Generales”, se observa que se citan diversas acepciones, como sus definiciones, en aras de procurar una correcta aplicación del contrato. Así tenemos, que en la fracción IX, de la cláusula referida, se precisa qué debe entenderse por “REPRESENTANTES DEL SINDICATO”, y en la fracción X, el concepto de “COMISIONES”; cuyo contexto es:

 

“IX. REPRESENTANTES DEL SINDICATO. Son trabajadores de planta sindicalizados, autorizados para tratar los asuntos de carácter colectivo o individual con los representantes patronales según se trate, así como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicación del presente contrato, que a continuación se mencionan:  

 

- Comité Ejecutivo General.

 

- Consejo General de Vigilancia.

 

- Asesores del Comité Ejecutivo General. Trabajadores de planta sindicalizados designados por convención, para asesorar al Ejecutivo General en materia laboral.

 

- Comités Ejecutivos Locales de las Secciones y Delegaciones, o las personas que designe el sindicato.

 

- Consejeros Sindicales. Los trabajadores de planta nombrados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, para que lo represente ante el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos de la Ley de Petróleos Mexicanos”.

 

“X. COMISIONES. Conjunto de personas designadas por las partes con voz y voto, para desempeñar de manera accidental o permanente tareas específicas de naturaleza laboral”. 

 

De todo esto, se puede afirmar que los candidatos cuya elegibilidad se cuestiona, en su calidad de trabajadores de planta de la paraestatal Petróleos Mexicanos (servidores públicos), fueron designados   como comisionados para llevar a cabo tareas especificas de naturaleza laboral, de manera permanente, en el Comité Ejecutivo Local de la Sección # 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, órgano que tiene la representación del sindicato en esa sección, con sede en Minatitlán, Veracruz; calidad representativa que también les asiste a los propios comisionados que lo integran, además de contar con     voz y voto, para desempeñarse con esas funciones durante el periodo social para el que fue autorizado el Comité referido, esto es, del uno de enero de dos mil diez, al treinta y uno de diciembre de dos mil  doce.

 

Lo que es acorde con lo establecido en el artículo 132, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, contenido en el Título Cuarto de los “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones”, el cual, con respecto a las comisiones, señala lo siguiente:

 

Artículo  132. Son obligaciones de los patrones:

 

(…)

 

X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

 

Resulta claro entonces que dentro de las obligaciones patronales está la de permitir a sus trabajadores para desempeñar comisiones de carácter permanente en el sindicato al que se encuentren agremiados, con la salvedad de que podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo en un término   que no exceda de seis años.

 

Cabe decir, que la Ley Federal del Trabajo, es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones laborales y sindicales de la paraestatal Petróleos Mexicanos con sus trabajadores, por ser un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de conformidad con el apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas, se puede afirmar que el vínculo laboral entre los candidatos de que se trata, y la paraestatal Petróleos Mexicanos, aun sigue vigente, ya que por el hecho de que estén comisionados en el sindicato, no provoca que pierdan sus derechos laborales como  trabajadores de planta de esa paraestatal, ni su calidad de servidores públicos, a la cual pueden reincorporarse una vez que termine el periodo por el cual fueron designados para realizar funciones sindicales; de ahí que se explique que aun perciban por conducto de su patrón (PEMEX), sus salarios y demás prestaciones, como son viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos, como se aprecia de la cláusula 251, del Contrato Colectivo de Trabajo, antes transcrita.

 

Lo que es entendible, dado que los trabajadores de la paraestatal constituyen un conjunto de personas que fueron elegidas para realizar una labor determinada, en este caso, como representantes de la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en los términos precisados; condición que constituye propiamente la naturaleza de la comisión de referencia.

 

Conforme a la litis a resolver en el presente asunto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los ciudadanos de que se trata, que contendieron en la elección para miembros del ayuntamiento del municipio de Minatitlán, Veracruz, no incumplieron con el requisito de elegibilidad a que se refiere la fracción III, del precepto 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, consistente en ser servidores públicos en ejercicio de autoridad en los últimos sesenta días previos al día de la elección, ya que si bien no han dejado de tener la calidad de servidores públicos de Petróleos Mexicanos, lo cierto es que se encuentran sujetos a un régimen especial por estar comisionados al sindicato de la propia paraestatal, en el que no realizan o se encuentran ejerciendo actividades de carácter  público, sino intrasindicales; es decir, conservan sus derechos como trabajadores, así como sus nombramientos de servidores públicos, pero no están realizando funciones en ejercicio de autoridad pública, que es       lo que pretende evitar el constituyente tanto federal, como local, como quedó explicado en el contexto de esta resolución, o sea, impedir que las autoridades (no representantes sindicales) con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de gobernados o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, se genere un escenario de presión para los ciudadanos al momento de emitir su voto.

 

En este tenor, si bien la prohibición contenida en la fracción III, del artículo 69, en cuestión, está dirigida a      los servidores públicos, y en el caso, los candidatos cuestionados como quedó asentado aun conservan esa calidad especifica, lo cierto es que debe tomarse en consideración el diverso elemento normativo que integra  esa disposición, concerniente a la exigencia de que el servidor público se encuentre “en ejercicio de autoridad”,    o sea, ejerciendo funciones de autoridad, definidas como se ha visto, en actividades de representatividad, iniciativa, decisión y mando, dentro del organismo de la administración pública que le haya otorgado el nombramiento respectivo, en el caso particular, la paraestatal Petróleos Mexicanos; y no en el interior de un organismo sindical, que de ningún modo puede considerarse como autoridad pública, en el que los comisionados están bajo un régimen especial, que no les permite ejercer funciones de servidores públicos; máxime que, la constitución del sindicato obedece a otros intereses de naturaleza laboral, y no de una función pública.

 

De ahí lo infundado del agravio que se contesta, dado que los ciudadanos que componen la planilla a ediles por el municipio de Minatitlán, Veracruz, cuya elegibilidad se cuestiona, no obstante de que siguen conservando su calidad de servidores públicos, y de que su comisión se haya originado por virtud de su propio cargo, éstos al día  de la elección y en los últimos sesenta días anteriores, no se encontraban ejerciendo funciones de autoridad como trabajadores de la referida paraestatal, para que en su caso, tuvieran que separarse de sus encargos y estar en posibilidad de contender para munícipes en ese ayuntamiento, pues se encontraban comisionados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el cual de ninguna manera puede considerarse parte de la infraestructura y organización de Petróleos Mexicanos, sino como un organismo autónomo constituido por una asociación de trabajadores para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, en donde incluso, no es admisible la intervención del patrón en su régimen interno, de acuerdo al numeral 133, fracción V, de la propia legislación.

 

Resulta ilustrativa, mutatis mutandi, la tesis que a continuación se cita emitida por la Sala Superior, con el número de identificación S3EL 024/2004, visible en la página 533, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto, son:

 

“ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares).— De la interpretación sistemática y funcional del artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual establece como requisito de elegibilidad para ser candidato a gobernador del Estado, el consistente en que quienes ocupan los cargos que se mencionan en ese precepto se separen absolutamente de sus puestos, se concluye que para satisfacer el requisito basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que tengan que renunciar al cargo para considerar que se separaron absolutamente de éste, toda vez que en dicho precepto constitucional local se requiere no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no puede entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público, en razón de que, lo proscrito constitucionalmente es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de servidor o funcionario público, pues de no considerarlo así, el Constituyente estatal habría omitido las voces no desempeñar el cargo y en servicio activo exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo”.

 

A mayor abundamiento, debe indicarse que para la consecución de sus fines, los sindicatos requieren de   una directiva que los represente y administre, cuyos integrantes a su vez tienen la encomienda de salvaguardar los intereses laborales de los agremiados a quienes representan, por lo que están obligados a procurar actos a favor de estos últimos; de ahí que los ciudadanos cuya elegibilidad se impugna, más que autoridades son mandatarios de los trabajadores que conforman al sindicato; en este sentido, si el partido actor considera que están ejerciendo actos de autoridad en su calidad de funcionarios sindicales, dicha circunstancia al no encontrarse prevista en la normatividad atinente,  debieron haberla demostrado, al asistirles la carga de la prueba, dado que quien afirma está obligado a probar.

 

Por tanto, no se encuentra justificado que los  ciudadanos Leopoldo Torres García, Frinet Alpuche Dennis, Joaquín González Gómez y Arturo Zechy Enríquez, integrantes de la planilla de la Coalición “Veracruz para adelante”, propuestos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico único suplente, regidor segundo propietario y regidor primero suplente, respectivamente, del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, hayan incumplido con el requisito de elegibilidad a que se refiere la fracción III, del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, concerniente a no ser servidores públicos en ejercicio de autoridad, en los sesenta días anteriores al día de la elección respectiva.

 

Máxime que ni el artículo 8° del Código Electoral para el Estado Veracruz, como el numeral 69, fracción III, de la constitución local, establecen como causa de inelegibilidad para ser edil, la de ocupar puestos sindicales.

 

Menos aun se actualiza la causal de nulidad especifica que se hace valer, contenida en el numeral  308, fracción III, del Código Electoral de Veracruz, relativa a que podrá declararse la nulidad de la elección de ediles en un municipio, cuando los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ese ayuntamiento no reúnan los requisitos de elegibilidad contenidos en el propio código, pues para que la nulidad en ese sentido pueda decretarse, es necesario que se declare inelegible a toda la planilla que haya participado en la elección, y no sólo     a algunos de sus integrantes; en cuyo caso, la consecuencia de esa falta de elegibilidad, sólo será la de    que tome el lugar del declarado no elegible quien fuere su suplente en la fórmula correspondiente, en términos del artículo 313, del ordenamiento local en cita.

 

En estas condiciones, deviene correcta la actuación del tribunal responsable en el sentido de haber declarado infundada la pretensión de nulidad de la elección a que se constriñe este apartado, hecha valer por el partido actor; por lo que en ese aspecto debe confirmarse la resolución impugnada.

 

II. AGRAVIO RELATIVO A LA CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR EXISTIR ERROR O DOLO EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS SUFRAGIOS RECIBIDOS EN EL CENTRO DE RECEPCIÓN DEL VOTO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 307, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. CASILLAS 2421 C1, 2422 C2, 2423 C1, 2425 C1, 2429 C1, 2429 C2, 2431 B, 2431 C1, 2431 C4, 2432 C1, 2435 C1, 2436 B, 2437 B, 2438 B, 2442 B, 2443 B, 2445 C1, 2446 B, 2446 C1, 2447 B, 2447 C1, 2452 B, 2456 B, 2456 C1, 2457 B, 2459 C1, y 2487 B.

 

En el presente agravio, el Partido Convergencia sostiene que el tribunal responsable indebidamente estudió el error y dolo en las casillas antes precisadas. Afirma lo anterior a partir de las siguientes premisas:

 

        En las actas de escrutinio y cómputo no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente a los total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, en relación con el de boletas extraídas de la urna y el que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas; además de que presentan cantidades desproporcionadas e ilógicas que ponen en duda la certeza de la votación, lo que inobservó el tribunal responsable.

 

        Respecto de las casillas 2425 C1, 2429 C1, 2431 C1, 2435 C1, 2452 B, 2459 C1, y 2487 B, la autoridad jurisdiccional responsable de manera incorrecta señaló que no existía error manifiesto en las actas de escrutinio y cómputo, siendo que en éstas se presentan las inconsistencias más graves, al presentar cantidades desproporcionadas e ilógicas que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que resulta determinante para la votación.

 

Señalado lo anterior, lo procedente es determinar si la autoridad responsable actuó correctamente al resolver que no se actualizaba la causal de nulidad en estudio respecto de las casillas cuya votación se impugna, lo que hizo con apoyo en el cuadro comparativo que insertó en la resolución reclamada, el cual es del tenor siguiente:

 

 

El tribunal electoral local, para el análisis correspondiente señaló que atendería a las siguientes documentales: a) actas de escrutinio y cómputo; b) hojas de incidentes; c) actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna y; f) escritos     de protesta; documentales que al ser públicas de conformidad con el artículo 273, fracción I y II, del Código Electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, les otorgó pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274, párrafo segundo, del citado ordenamiento.

 

Estableció la forma en la que llevaría a cabo el estudio y los rubros que, en su concepto, debía comparar para determinar si había error, y en su caso, si el mismo sería determinante.

Así, con soporte en lo anterior y con apoyo en un cuadro comparativo, efectuó el análisis de las casillas impugnadas.

De las siguientes:

No.

Casilla

1

2425 C1

2

2429 C1

3

2431 C1

4

2435 C1

5

2452 B

6

  2459 C1

7

2487 B

 

Concluyó que no existía error en el escrutinio y cómputo puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “electores que votaron, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”, coincidían plenamente.

Respecto a las siguientes:

No.

Casilla

1

2421 C1

2

2422 C2

3

2423 C1

4

2429 C2

5

2431 B

6

2431 C4

7

2432 C1

8

2436 B

9

2437 B

10

2438 B

11

2442 B

12

2443 B

13

2445 C1

14

2446 B

15

2446 C1

 

2447 B

 

2447 C1

 

2456 B

 

2456 C1

 

2457 B

 

Estimó que no se actualizaba la causal de nulidad de votación, toda vez que la máxima diferencia entre los citados rubros, era menor a la diferencia de los votos obtenidos por las coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, por lo que consideró que el error no era determinante para el resultado de la votación.

En esa virtud, determinó que no se encontraban acreditados los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 307, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Veracruz; lo que a consideración de esta Sala Regional resulta atinado.

 En efecto, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

 

De lo anterior, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 307, párrafo 1, fracción VI, del código comicial veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

        Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

        Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Asentado lo anterior, a continuación se analizará la causal de error o dolo hecha valer por el partido actor en las casillas referidas, atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, con base en las cifras y resultados que obtuvo el tribunal electoral responsable, precisadas en la resolución reclamada, al no haber sido objetados por ninguno de los partidos políticos, además de que, el actor sólo se duele del estudio de error que realizó ese órgano jurisdiccional; para lo cual se tomará como base los tres rubros esenciales consistentes en "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación extraída de la urna" y " votación total emitida", en los términos siguientes:

 

 A) Casillas 2425 C1, 2429 C1, 2431 C1, 2435 C1, y 2487 B.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

CASILLA

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETER

MINAN

TE

 

 

SÍ/NO

1

 

2425 C1

 

280

312

-32

287

287

287

58

0

NO

2

 

2429 C1

 

530

247

283

282

282

282

6

0

NO

3

 

2431 C1

 

323

404

-81

323

323

323

60

0

NO

4

 

2435 C1

 

572

268

304

305

305

305

8

0

NO

5

 

2487 B

420

214

206

207

207

207

6

0

NO

 

 De estas casillas se observa que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación extraída de la urna" y "votación total emitida", sin que sea óbice que en el rubro auxiliar de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", existan anotadas cantidades discrepantes o desproporcionadas, ya que para llevar a cabo el análisis de la causal de nulidad por error o dolo de la votación en casilla, basta con examinar que los rubros fundamentales referidos concuerden entre sí, y sólo en algunos casos en que algún dato consignado en estos últimos no coincida o sea inexistente, será valido que se utilicen y analicen los demás rubros, lo que en el caso concreto no se hace necesario; de ahí lo infundado del agravio por lo que a estas casillas se refiere.

 

B) Casillas 2421 C1, 2431B, 2436 B, 2443 B, 2445 C1.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

CASILLA

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETER

MINAN

TE

 

 

SÍ/NO

1

 

2421 C1

 

635

385

250

249

250

250

59

1

NO

2

 

2431 B

 

728

381

347

347

347

317

53

30

NO

3

 

2436 B

 

570

263

307

307

307

305

24

2

NO

4

 

2443 B

 

431

243

188

188

185

188

42

3

NO

5

 

2445 C1

 

595

329

266

266

264

266

77

2

NO

 

 

Como se observa, en la casilla 2421 C1, el rubro relativo al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", se asentó la cantidad de (249), en comparación con los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (250), "votación extraída de las urnas" (250) y "votación total emitida" (250).

 

Respecto a la casilla 2431 B, el rubro relativo a "votación total emitida”, se anotó la cantidad de (317), en tanto que, en los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes" (347), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (347), y "votación extraída de las urnas" (347).

 

De igual forma, en la casilla 2436 B, el rubro relativo a "votación total emitida”, se anotó la cantidad de (305), en tanto que, en los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes" (307), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (307), y "votación extraída de las urnas" (307).

 

En la casilla 2443 B, el rubro relativo a "votación extraída de la urna", se asentó la cantidad de (185), en comparación con los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (188), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (188),  y "votación total emitida" (188).

 

Similar situación ocurrió en la casilla 2445 C1, dado que en el apartado correspondiente a "votación extraída de la urna", se anotó la suma de (264), siendo que en los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" se apuntó (266), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (266),  y "votación total emitida" (266).

 

De donde se colige, que las inconsistencias advertidas  no constituyen una irregularidad en el cómputo de dichas casillas, toda vez que cualquiera de los rubros coincidentes entre sí, al sumarlos con el rubro de "boletas sobrantes", nos arroja una cantidad que coincide con el número de "boletas recibidas", en cada una de las casillas referidas.

 

Por lo que es evidente, que estos datos discrepantes, se debieron a una indebida anotación por parte del integrante de la mesa directiva al que se le encomendó dicha función, por lo que ello no debe afectar la validez de la votación recibida en la casilla mencionada.

 

En consecuencia, como lo resolvió la responsable, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado el agravio planteado respecto de dichas casillas.

 

C) En la casilla 2452 B se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los rubros del cuadro comparativo.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

CASILLA

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETER

MINAN

TE

 

 

SÍ/NO

1

 

2452 B

 

679

364

315

1

315

315

21

0

NO

 

 Ciertamente, en el rubro relativo al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", se asentó una cantidad desproporcionada (1), en comparación con los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (315), "votación extraída de las urnas" (315) y "votación total emitida" (315); dicha cantidad debería ser coincidente con los tres últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

 Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "votación extraída de la urna" y "votación total emitida", con el rubro de "boletas sobrantes", resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas".

 

 De ahí que, es lógico estimar que el número de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" debe ser similar a los rubros de “votación extraída de la urna”, y de "votación total emitida", que corresponde a los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.

 

 En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "votación extraída de la urna" y "votación total emitida", es de (0) votos, y la que existe entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de (21) votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer el partido actor, en relación a esa casilla.

 

 D) Casillas 2442 B y 2459 C1.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

CASILLA

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETER

MINAN

TE

 

 

SÍ/NO

1

 

2442 B

 

536

260

276

1

275

276

82

1

NO

2

 

2459 C1

605

297

308

589

307

307

59

0

NO

 

 Se observa del cuadro comparativo que en el rubro relativo a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se encuentran anotadas cantidades ilógicas y desproporcionadas (1) y (589), respectivamente; empero, existen cantidades anotadas en los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "votación extraída de la urna" y "votación total emitida", que son numéricamente aproximados entre sí, esto es, de un voto de diferencia.

 

 Por tanto, en el caso concreto, los rubros desproporcionados, no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades similares, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

 

 En tal virtud, si bien es cierto, que de la comparación de los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "votación extraída de la urna" y "votación total emitida", existe una diferencia de votos irregulares, también lo es, que ésta resulta inferior a la que existe entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, y siendo así, dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación; lo que provoca que se declare infundado el agravio correspondiente a esas casillas.

 

 Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

E) Casillas números 2422 C2, 2423 C1, 2429 C2, 2431 C4, 2432 C1, 2438 B, 2446 B, 2446 C1, 2447 B, 2447 C1, 2456 B, 2456 C1 y 2457 B.

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

CASILLA

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETER

MINAN

TE

 

 

SÍ/NO

1

 

2422 C2

 

639

363

276

277

277

280

45

3

NO

2

 

2423 C1

 

570

313

257

260

267

259

45

8

NO

3

 

2429 C2

 

530

247

283

278

280

280

7

2

NO

4

 

2431 C4

 

729

369

360

356

370

370

124

14

NO

5

 

2432 C1

 

659

384

275

274

277

277

75

3

NO

6

 

2438 B

 

601

374

227

239

247

247

42

8

NO

7

 

2446 B

 

614

358

256

254

257

255

50

3

NO

8

 

2446 C1

 

614

323

291

302

301

301

62

1

NO

9

 

2447 B

 

589

285

304

304

303

303

49

1

NO

10

 

2447 C1

 

589

277

312

312

313

313

49

1

NO

11

 

2456 B

427

200

227

226

228

216

24

12

NO

12

 

2456 C1

426

196

230

232

230

235

25

5

NO

13

 

2457 B

426

214

212

210

221

221

75

11

NO

 

Del cuadro comparativo elaborado en el presente apartado, se observa que en las casillas existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación extraída de las urnas" y "votación total emitida".

 

 

 Sin embargo, en el caso, como bien lo sostuvo el tribunal responsable, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por las coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve     de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

 En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.

 

D) En lo que respecta a la casilla 2437 B, se elabora el cuadro siguiente:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

CASILLA

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETER

MINAN

TE

 

 

SÍ/NO

  1

 

2437 B

 

519

En blanco

En blanco

252

En blanco

257

13

5

NO

 

En el rubro fundamental relativo a "votación extraída de la urna" se encuentra en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible subsanarlo.

 

 Asimismo, al comparar los rubros esenciales relativos a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", se aprecia discrepancia entre las diversas cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.

 

 Sin embargo, cabe destacar que la discrepancia existente entre esos rubros, no iguala o supera la diferencia de votos que existe entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla de referencia no es determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad en estudio, se estima infundado el agravio.

 

Por tanto, deviene correcta la actuación del tribunal responsable en el sentido de haber declaro infundada su pretensión de nulidad por error o dolo en las casillas mencionadas; por lo que en ese aspecto debe confirmarse la resolución impugnada.

 

III. AGRAVIO RELATIVO A LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 307, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, RELATIVA A LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. CASILLAS 2445 B, 2462 B, 2468 B, 2468 C, 2478 B, 2483 C, 2487 B, 2488 C, 2493 B y 2498 B.

 

Para el estudio de este agravio, se toma en cuenta que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.

 

 Dicho lo anterior, se observa que el partido inconforme, como motivo de agravio sostuvo que las casillas referidas están viciadas de nulidad, debido a que se recibió la votación por persona distinta a las autorizadas por la autoridad electoral, sin mediar causa justificada, actualizándose la causal de nulidad de  votación recibida en casilla, prevista en el artículo 307,  fracción V, del Código Electoral Veracruzano, pues sostiene que el cómputo de la votación se realizó lisa y llanamente por personal diverso al insaculado y capacitado por el Consejo Distrital de Minatitlán, Veracruz, siendo que las personas que sustituyeron a los originalmente propuestos, no ofrecieron la certeza de que cubrieran los requisitos mínimos exigidos para tal efecto por la legislación electoral estatal.   

 

Refiere que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casillas, no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la misma y menos aun para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos, ya que no se tiene la certeza sobre si contaban con algún impedimento legal, como el de no haber sido representante de partido político o de alguna coalición ante cualquier organismo electoral, o bien, no haber sido condenado por delito alguno; además de que, para  integrar la mesa directiva de casilla se debe de utilizar ciudadanos que estén en espera de emitir su sufragio; lo que equivale a decretar la nulidad de la votación. 

 

Lo alegado así por el partido actor, en concepto de esta Sala Regional resulta inoperante.

En efecto, en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, el Partido Convergencia, sólo se limitó a señalar que el cómputo de la votación se llevó a cabo por personal diverso al insaculado y capacitado por el Consejo Distrital de Minatitlán, Veracruz, siendo que las personas que sustituyeron a los originalmente propuestos, no ofrecieron la certeza de que cubrieran los requisitos mínimos exigidos para tal efecto por la legislación electoral estatal. Igualmente, que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casillas, no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la misma y menos aun para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos, ya que no se tiene la certeza sobre si contaban con algún impedimento legal, como el de no haber sido representante de partido político o de alguna coalición ante cualquier organismo electoral, o bien, no haber sido condenado por delito alguno; además de que, para  integrar la mesa directiva de casilla se debe de utilizar ciudadanos que estén en espera de emitir su sufragio.

De lo anterior, es evidente que el inconforme sólo hace una serie de elocuciones sin que se aprecie argumento alguno que esté encaminado a controvertir las razones que dio el tribunal responsable para desestimar la causal de nulidad que nos constriñe, pues ni siquiera precisa los nombres de las personas que en su opinión carecían de los requisitos para recibir la votación en esas casillas, así como los cargos en polémica (presidente, secretario, escrutador), conforme a los cuales se desempeñaron el día de la jornada electoral, y en su caso, de los que alega se sustituyeron de manera ilegal.

 

Tampoco explica como es que la responsable vulneró el principio de certeza relativo a la recepción de la votación, o bien, el porqué considera que las casillas que cuestiona, se integraron y sustituyeron por funcionarios que carecían de las facultades legales para ello, no obstante los argumentos que sobre el particular dio el tribunal responsable, sin que los haya controvertido.

Ahora bien, para que los alegatos expresados en el recurso que nos ocupa, pudieran ser considerados como agravios debidamente configurados, se debieron expresar razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan las consideraciones de la responsable, de tal manera que sea patente que los razonamientos vertidos en la sentencia combatida resultan insostenibles por resultar contraventores del marco jurídico electoral.

Luego, al no haber actuado así el enjuiciante y sustentar su inconformidad en manifestaciones de carácter genérico e impreciso, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra impedida para estudiar en suplencia su agravio y en consecuencia éste se debe estimar insuficiente para provocar la modificación de la resolución combatida, la cual debe permanecer intocada.

 

En otra parte de su agravio, el partido actor señaló que el tribunal electoral local al momento de resolver no tomó en consideración los requisitos que se necesitan para ser integrante de las mesas directivas de casillas, siendo que los ciudadanos que fueron sustituidos en las casillas que impugnó, no ofrecieron la certeza de que cubrieran los requisitos mínimos para tal efecto; empero, deviene infundado lo así alegado.

Esto es así, ya que de un análisis cuidadoso de la resolución reclamada, se desprende que el tribunal responsable, sí se ocupó del planteamiento formulado por el partido inconforme, dado que una vez que insertó el cuadro comparativo que contenía los datos necesarios para el estudio de la causal de nulidad de que se trata, consideró que en las casillas 2478 B y 2498 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva, coincidían plenamente con los ciudadanos que aparecían en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.     

Con relación a las casillas 2462 B, 2468 B, 2483 C, 2487 B, 2488 C, y 2493 B, resolvió que de los datos arrojados por el cuadro comparativo, las personas que sustituyeron a los titulares, y en otros casos a los suplentes, en relación a los cargos de presidente, secretario o escrutador, fueron designados por el Consejo Distrital, por lo que estaban debidamente insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir con ese carácter el día de la jornada electoral; y en cuanto aquellos que no fueron designados por el consejo, adujo la responsable, que al respecto se hizo constar que sus nombres aparecían en las listas nominales de la sección correspondiente a las casillas impugnadas.

Y, por lo que hace a las casillas 2445 B y 2468 C, determinó que si bien los funcionarios que actuaron como escrutadores no coincidían con los nombres que aparecieron en la segunda publicación de mesas directivas de casilla del Instituto Electoral Veracruzano (encarte), lo cierto es que ello fue debido a que fueron sustituidos los presidentes de esas casillas, conforme al Acuerdo del Consejo Distrital con cabecera en Minatitlán, Veracruz, de veintiocho de junio de dos mil diez, por el cual se realizaron las sustituciones por renuncia de funcionarios de mesas directivas de casilla, por causas supervenientes después de la segunda publicación de mesas directivas de casilla.

De ahí lo infundado del agravio, ya que el tribunal responsable sí analizó lo relativo al cumplimiento de los requisitos que tenían que reunir los funcionarios sustituidos para ser integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Por otra parte, en cuanto a las alegaciones que se formulan por el enjuiciante, en el capitulo denominado como agravio “CUARTO”, debe decirse que las mismas devienen inoperantes.

 

Se afirma lo anterior, ya que se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a explicar la afectación que le causa el pronunciamiento del tribunal responsable, siendo que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados, máxime que, como se señaló en líneas que anteceden, se está ante la tramitación y resolución de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que, no opera la suplencia en la deficiencia de los agravios.

 

Cabe indicar, que la causa petendi se integra con la concurrencia de dos elementos, a saber: a) la expresión del agravio o lesión que se reclame del acto que se combate; y, b) la exposición clara de los motivos que lo originen.

 

El primer elemento, debe entenderse en el sentido de que la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado y el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado.

 

No obstante, la causa petendi no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia del otro requisito, que es la expresión del motivo o motivos que originan ese agravio y que constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión, es decir, si bien para que proceda el estudio de los motivos de disenso, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir,  ello obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, lo que significa que los actores se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde exponer razonadamente el porqué estiman ilegales los actos que reclaman o recurren.

 

En el caso, la parte actora no señala de manera alguna cuál es el agravio que le causa el hecho de que la responsable, en la resolución reclamada; 1) aplicara en forma incorrecta diversos preceptos de la Constitución Local y del ordenamiento comicial, en agravio y lesión de los principios que caracterizan a todo proceso electoral mexicano, como son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; 2) dejara de considerar las irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral, así como en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; y, 3) omitiera analizar el cúmulo de probanzas que le fueron aportadas. 

 

Por lo que resulta claro que esas afirmaciones, carecen de la causa petendi a la que se ha hecho alusión; más aun, si se estima que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida.

 

A mayor abundamiento, debe indicase que cuando lo expuesto por la parte actora o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inoperante, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.

 

Tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas, ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.

 

De ahí que, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur, es decir, que la conclusión no se deduce de las premisas, para obtener una declaratoria de invalidez.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la Jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época, materia común, que reza:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.

 

Por último, en otra parte de la demanda, el partido enjuiciante señala como agravio, que se violenta lo establecido en el artículo 244, fracción IV, y 307, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que no se ordenó la separación de los paquetes que contenían muestras visibles de alteraciones, ni se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas, lo que constituyen irregularidades cometidas en la sesión de cómputo municipal celebrada el siete de julio de dos mil diez, que de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación, otorgando el triunfo a la fórmula de candidatos a ediles por el principio de mayoría relativa, registrada por la coalición “Para cambiar Veracruz”, a la cual el partido actor fue parte integrante.    

En concepto de esta Sala Regional resulta inoperante.

Lo anterior es así, dado que de un análisis cuidadoso de la resolución reclamada, se desprende que el tribunal responsable, al ocuparse del planteamiento formulado en ese sentido por el partido entonces recurrente, una vez que analizó el material probatorio inherente, consistente en el acta circunstanciada de la sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral, de cuatro de julio del dos mil diez; acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, del siete de julio del propio año; acta de cómputo municipal de la propia data; acta de cómputo municipal, levantada el ocho siguiente por la autoridad responsable; y escritos de protesta; consideró que no hubo violación alguna a los numerales 241 y 244 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dado que, por un parte, en la sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral que se llevó a cabo el cuatro de julio del año en curso, no se hizo constar incidente alguno en el desarrollo de la misma, ni tampoco en la sesión de cómputo que se celebró el siete de julio del año en curso, que concluyó el ocho posterior.

Y, por otro lado, afirmó que en el acta de cómputo respectiva, no existieron violaciones por irregularidades acontecidas en la sesión respectiva, ya que el Consejo Municipal siguió el procedimiento respectivo en términos del numeral 244 referido; pues afirmó la responsable, que en los paquetes electorales en los que no coincidían los datos de las actas de escrutinio y cómputo con las que obraban en poder del Presidente del Consejo, así como en aquellos casos en los que no se contaba con la      copia del acta respectiva, sí se procedió a su apertura, por parte del consejo municipal, y se llevó de nueva cuenta    el escrutinio y cómputo, levantándose el acta correspondiente al efecto.

En el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, el Partido Convergencia, sólo se limita a reiterar lo reclamado en su escrito de inconformidad primigenio ante el tribunal responsable, al señalar en esencia, que el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz, no  ordenó la separación de los paquetes que contenían muestras visibles de alteraciones, y que tampoco se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas, lo que constituyen irregularidades cometidas en la sesión de cómputo municipal celebrada el siete de julio de dos mil diez; empero, para que los alegatos expresados en el presente juicio, pudieran ser considerados como agravios debidamente configurados, se debieron expresar razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan las consideraciones de la responsable, en el sentido de que del análisis de las pruebas relatadas que tuvo a la vista, se comprobó que el consejo municipal una vez que advirtió muestras de alteración en los paquetes electorales, sí procedió nuevamente al escrutinio y cómputo de los votos en cuyas actas se presentaron irregularidades en su llenado por los funcionarios de casilla; de tal manera que sea patente que los razonamientos vertidos en la sentencia combatida resulten insostenibles, ya que son contrarios a los hechos que realmente se encuentran comprobados en autos, o por resultar contraventores del marco jurídico electoral.

 

Luego, al no haber actuado así el enjuiciante y sustentar su inconformidad en manifestaciones de carácter genérico e impreciso, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala se encuentra impedida para estudiar en suplencia su agravio y en consecuencia éste se debe estimar insuficiente para provocar la modificación de la resolución combatida, la cual debe permanecer intocada.

 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 140/03/113/2010.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Convergencia en su calidad de parte actora, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS